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Elemento decorativo
La retención de la fianza por desperfectos

Discusión por la fianza

Uno de los problemas más comunes se produce al finalizar el contrato de arrendamiento, cuando el casero no abona al inquilino la totalidad de la fianza. Dice que no se ha devuelto en buenas condiciones y retiene parte de la fianza para descontar gastos de limpieza y reparación de desperfectos.

El arrendatario entrega la fianza para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de cuidado y conservación, de la restitución de la posesión y del pago del precio de la renta y otras cantidades que le correspondiesen.

La restitución viene regulada en el artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, configurándose como un derecho de crédito del que es deudor el arrendador y acreedor el arrendatario. Si el inquilino cumplió sus obligaciones, tienen que devolverle toda la fianza entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será descontada del importe entregado, devolviéndole solo la diferencia.

El arrendador (casero) dispone de un mes, tras la recepción de las llaves, para calcular la cuantía de la fianza a devolver. Conforme a lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, si no la devuelve a partir de esa fecha, la fianza devengará el interés legal del dinero automáticamente:

El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.

Prueba del estado de la vivienda

La principal obligación del arrendatario es devolver la vivienda alquilada en el mismo estado que cuando entró

¿Sabías que...?

Juegan en contra del inquilino las siguientes presunciones legales:

  • Se presume que recibió el inmueble en buen estado y la carga de la prueba (onus probandi) de que tenía daños previos es del arrendatario (art. 1.562 CC).

  • Se presume que, si hay desperfectos, fue por su culpa y la carga de la prueba (onus probandi) de que fue por el paso del tiempo o por causa inevitable es del arrendatario (art. 1.563 y 1.564 CC).

Reparaciones y desperfectos cubiertos por la fianza

En este tipo de asuntos la casuística es muy amplia y se resolverán por las pruebas. A continuación os dejo los extractos más interesantes de tres sentencias que hacen referencia a las cuestiones jurídicas comentadas.

A partir de un mismo planteamiento jurídico (las presunciones a favor del arrendador), en la primera de ellas se culpabiliza a la arrendataria porque la magnitud de los daños era tal que no se valoró su uso del inmueble como diligente, sin que hubiese conseguido acreditar lo contrario.

En cambio, en el segundo caso, el Tribunal entiende que la arrendataria acreditó su falta de culpa y por la valoración conjunta del resultado de la prueba, se le exoneró del abono de los daños existentes en la vivienda.

Por último, la tercera sentencia entiendo que es esclarecedora a la hora de definir brevemente los extremos que debe acreditar el arrendador (realidad y cuantía de los daños) y el arrendatario (ausencia de culpa o negligencia).

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña 156/2017, de 10 de mayo, Sección 3ª

3º.- El artículo 1562 del Código Civil dispone que «a falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario». Instaura así una presunción «iuris tantum», susceptible de ser destruida por prueba en contrario, de que la vivienda arrendada estaba en estado normal de uso y utilización… Por su parte, el artículo siguiente, el 1563 del Código Civil, preceptúa que «el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviese la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya». Es doctrina jurisprudencial reiterada… que el arrendatario responde del deterioro o pérdida frente al arrendador y frente a los terceros. El precepto establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada «a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa suya», constituyéndose, por tanto, en una presunción «iuris tantum» que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario. Opera de forma contundente, incluso si se quiere con excesivo rigor, tratándose de siniestros por causas desconocidas e incluso fortuitas. Esta responsabilidad, que tiene carácter contractual, viene impuesta porque con la pérdida o deterioro se incumple la obligación de guarda y custodia de la cosa, y la obligación del arrendatario de devolverla en buen estado a la finalización del contrato (artículo 1561 del Código Civil). El legislador hace recaer esa responsabilidad en el arrendatario. Se fundamenta en que, al hallarse en la posesión, puede probar con mayor facilidad que el incendio se produjo por causas que no le son achacables. Es el arrendatario quien tiene el control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado, porque es su poseedor. Si se recibió la vivienda con su mobiliario sin reserva alguna, y se retornó con unos daños evidentes, que exceden de lo que puede considerarse como el deterioro o desgaste propio de un uso ordenado y medianamente diligente, la inquilina debe responder patrimonialmente de esos desperfectos.

Sentencia de la Audiencia Provincial Pontevedra, de 31 de marzo de 2016, Sección 1ª

Que también concurre una vulneración de la presunción “iuris tantum” de que el inquilino recibió el piso en buen estado de conservación, establecida en los arts. 1562 y 1563 de la LEC en relación con el art. 21-1 de la LAU y el art. 217-3 de la LEC. Viniendo a disponer la ley de cuenta del arrendatario el probar el estado anterior para demostrar con ello que se correspondía con el estado actual, cuando éste revela daños que son reclamados. De modo que la carga de la prueba de que los daños que presenta el inmueble son debidos a un estado anterior o a otra causa ajena a la voluntad del arrendatario le compete a éste y no al arrendador… Por lo demás, si bien a tenor del contenido de los arts. 1562 y 1563 CC cabe partir tanto de la presunción de la recepción en buen estado de la vivienda por el inquilino como de la presunción de ser dicho arrendatario el responsable de los deterioros apreciables en la misma, dichas presunciones son de carácter “iuris tantum”, que admiten prueba en contrario. Pues bien, de una valoración en conjunto de la prueba practicada en los autos, cabe concluir la concurrencia de una serie de circunstancias que inclinan a la consideración de que los deterioros apreciados aun cuando no se alcanzase debidamente a probar su constatación anterior a la fecha del arriendo, no resultan atribuibles a culpa de la arrendataria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 25 de marzo de 2013, Sección 5ª

Al arrendador no le basta con probar la existencia de desperfectos en el local objeto del arrendamiento para eludir su obligación de restituir la fianza prestada por el arrendatario al término del arrendamiento, de acuerdo con el artículo 36 de la LAU, sino que debe probar cumplidamente la cuantía de los mismos, o su coste de reparación, de tal manera que viene obligado a restituir el “saldo de la fianza en metálico” que devengará el interés legal transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el arrendatario… Por lo tanto, no basta que se pruebe la existencia de daños, sino que el propietario arrendador debe probar su cuantía y realizar las operaciones de liquidación, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1563 del Código Civil, existe una presunción de responsabilidad contra el arrendatario, debiendo éste probar, si quiere quedar exonerado, que los deterioros que presenta la cosa se han producido, sin culpa suya, o por la acción del tiempo o por causa inevitable…

Si tienes cualquier duda sobre la fianza, lo que está cubierto y lo que no, consúltame como abogada experta en la materia. En este tipo de casos, un correcto asesoramiento previo evita futuros pleitos.