La pena depende del tratamiento de las heridas
La diferencia entre delito y falta de lesiones está en si las lesiones producidas necesitan un tratamiento para su curación. Por ejemplo, si una fractura nasal sin desplazamiento no necesita tratamiento quirúrgico y solo se recetan antiinflamatorios, estamos ante un delito de lesiones leve (antiguamente denominado falta). Por tanto, la pena no será de prisión, sino de multa.
Necesidad de tratamiento médico
Si no es necesario un tratamiento médico de las lesiones estamos ante un delito leve o falta de lesiones, que no conlleva pena de prisión y cuya pena de multa es inferior. Así lo establece el artículo 147 del Código Penal.
147.1 CP: El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
147.2 CP: El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.
Primera asistencia facultativa según la jurisprudencia
¿Sabías que excluye...?
El simple control por parte del médico de cabecera.
Las tiras de aproximación que no sean objetivamente necesarias.
El tratamiento antiinflamatorio paliativo o preventivo.
El Tribunal Supremo considera que un tratamiento, desde el punto de vista penal, es toda actividad posterior a la lesión tendente a procurar la sanidad de la persona, si está prescrita por médico. Entiende que resulta irrelevante que la actividad la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios o al propio paciente. Así lo ha establecido el Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 06/02/1993, 22/11/1994, 30/06/1995, 03/05/1996, 27/07/2001, 23/11/2001 y 13/09/2002.
Atendiendo a lo anterior, podemos cuestionarnos, si en la primera asistencia médica ponen al lesionado tiras de aproximación, le recetan antiinflamatorios y le recomiendan el control de la lesión por parte de su médico de familia, ¿estaríamos ante un delito de lesiones? Pues no necesariamente.
Por ejemplo, cuando el lesionado sufre una fractura del tabique nasal (rotura de la nariz) no siempre se considera delito de lesiones que conlleve pena de prisión. Si es una fractura sin desplazamiento que no precisa tratamiento quirúrgico u otro diferente de tratamientos sintomáticos y opcionales -como antiinflamatorios o frío local-, puede ser considerado un delito leve.
- El seguimiento facultativo no es tratamiento médico.
El artículo 147.1 del Código Penal especifica expresamente que no se considerará tratamiento médico la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión.
Como hemos visto, la jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a efectos penales, de forma sintética como “toda actividad posterior a la primera asistencia, tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico”. En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.
Por tanto, no se puede concluir que el lesionado hubiese necesitado la planificación de un sistema de curación, cuando no hubo asistencias médicas posteriores. Aunque le recomendase el control de la lesión por parte de su médico de familia.
Debe quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica. Por ello, la simple cautela no será considerada tratamiento y estaríamos ante un delito leve de lesión.
- Las tiras de aproximación deben ser objetivamente necesarias.
La aproximación de los bordes de las heridas mediante tiras adhesivas es una práctica médica común y habitual ante heridas contusas. Aunque se consideran tratamiento médico, siempre hay que valorar la necesidad de la medida para la curación. Para ello, hay que tener en cuenta factores intrínsecos de la propia lesión, como la localización anatómica de la herida, profundidad, dimensiones, etc.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 147.1 del Código Penal, no basta con que el lesionado reciba tratamiento médico, sino que dicho tratamiento debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad. Esto excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.
Por tal motivo, es fundamental que el informe médico forense especifique si la sutura era absolutamente necesaria para la curación de la lesión. En caso contrario, no se requería ese tratamiento “objetivamente”, por lo que estaríamos ante un delito leve de lesión.
- El tratamiento antiinflamatorio debe ser objetivamente necesario.
Siguiendo el ejemplo de la fractura de huesos de la nariz, al tratarse de una fractura sin desplazamiento, no precisó tratamiento quirúrgico para restituir su aspecto y funcionalidad. Tampoco fue necesario ningún tratamiento, únicamente antiinflamatorios y frío local, que son tratamientos sintomáticos y opcionales.
El Tribunal Supremo se pronunció de este modo en la STS 916/2016 de 2 de diciembre, Sala Segunda, Sección Primera (nº rec. 631/2016) -Numroj: STS 5324:2016- FJ 4º, sobre un esguince de tobillo considerado falta:
Se trataron de lesiones que, según el relato de hechos probados, “fueron diagnosticadas como erosiones en piernas, esguince en región dorsal del pie derecho, de las que tardó en curar siete días durante los cuales no estuvo imposibilitado ninguno, precisando para alcanzar la sanidad de exploración diagnóstica, limpieza-desinfección y antiinflamatorios. Le resta como secuela una cicatriz de 1 cm en el tercio superior de la cara anterior de la pierna derecha.” Y considera el Fiscal recurrente que la pauta farmacológica mencionada debe ser considerada como tratamiento médico con el alcance que requiere el precepto cuya aplicación reivindica.
Según la doctrina de esta Sala por tratamiento médico puede entenderse aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquella no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si esta prescrita por un médico…
Cualquiera que sea el alcance que corresponda a los conceptos “tratamiento médico o quirúrgico” a los que se refiere el artículo 147 CP, es necesario que sean requeridos “objetivamente” para la curación de la lesión.
En este sentido ha señalado esta Sala (entre otras SSTS 89/2014 de 12 de mayo o 546 /2014 de 9 de julio) que su necesidad ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión, puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicados tales criterios médicos al caso concreto según sus particularidades, se hace necesario un tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta, hoy delito leve. Y ello al margen de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto en virtud de distintas opciones personales.
Es decir, lo importante es que ese esquema curativo se presente generalmente como idóneo para el óptimo restablecimiento del paciente según el estado de la ciencia, y al margen de la subjetividad del facultativo o de la propia víctima. Como dijo la STS 744/2012 de 25 de octubre, no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad.
En el caso que nos ocupa la Sala sentenciadora no consideró acreditado que la ingesta de antiinflamatorios fuera objetivamente necesario para la sanación de las lesiones, es decir que tuviera finalidad curativa, y razonó al respecto: “En el caso de autos no se puede considerar que a la vista de la entidad de las lesiones, erosiones en pierna, y esguince en región dorsal del pie derecho, que curaron en siete días sin que estuviere imposibilitado o ilimitado para la realización de las actividades de la vida diaria, sin hospitalización ni baja laboral, permiten considerar que la pauta de los antiinflamatorios no fuera simplemente como paliativa de molestias leves, o incluso prevención de ellas, no para la efectiva curación de una lesión. No podemos concluir que el tratamiento prescrito fuera necesario objetivamente para la curación.“
Tal argumentación exterioriza un criterio coherente y que además se acomoda a la doctrina de esta Sala (entre otras SSTS 724/2008 de 4 de noviembre o 1137/2009 de 22 de octubre) según la cual la aplicación de tratamiento farmacológico sin más especificaciones, no puede ser equiparada a la noción de tratamiento médico, como elemento normativo del tipo previsto en el artículo 147 CP.
- La gravedad de las lesiones tiene que valorarse en conjunto.
En los supuestos de difícil distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, la jurisprudencia indica que hay que valorar la relevancia de la lesión en su conjunto.
En el caso en cuestión, el resultado de la lesión eran unas cicatrices superficiales, no dolorosas, que no interferían sobre la mímica facial y apenas visibles a las pocas semanas. Por tanto, no puede entenderse que la entidad o las secuelas derivadas de la lesión fuesen graves.
En conclusión
El ejemplo anterior de una denuncia por rotura de nariz es uno de los muchos asuntos de lesiones de los que me he encargado, en ese caso como defensa. Alegamos que las lesiones no requirieron para su curación tratamiento médico y que pautaron únicamente tratamiento antiinflamatorio (sintomático y opcional). El Juzgado estimó nuestro recurso y consideró que los hechos, si se probasen, serían constitutivos de un delito leve (falta) del artículo 147.2 del Código Penal. De este modo, la posible pena pasó de 3 años de prisión a menos 3 meses de multa.
Si quieres que te ayude también a ti, no dudes en consultarme.

