¿Qué son los delitos de odio?
Los delitos de odio castigan la incitación pública que ponga en peligro la dignidad de las personas pertenecientes a colectivos discriminados y perseguidos.
¿Puede ser un grupo homófobo víctima de un delito de odio? ¿Y los nazis o la Policía? Las últimas noticias siembran dudas sobre un delito con un nombre tan evocador como inadecuado por su falta de precisión.
Odiar no es delito y puede, incluso, ser legítimo: odiar la injusticia, por ejemplo. Sería mal síntoma castigar penalmente sentimientos y meras ideas, por muy odiosas que fueran.
La Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) define los delitos de odio como cualquier infracción penal donde la víctima se elija por su conexión a algún grupo social por su raza, religión, sexo, orientación sexual, etc.
Se pueden encontrar expresiones del delito de odio diseminadas por todo el Código Penal español. Por ejemplo, las amenazas a determinados colectivos (art. 170.1 CP), el delito de discriminación en el ámbito laboral (art. 314 CP) o los delitos contra los sentimientos religiosos (arts. 522 a 524 CP).
¿A quién protegen los delitos de odio?
¿Sabías que...?
El art. 510 CP castiga las siguientes acciones:
Incitación al odio.
Difusión de material odioso.
Negacionismo.
- Lesionar la dignidad de las personas.
- Enaltecimiento del odio.
Las anteriores conductas delictivas tienen que realizarse contra un grupo o contra una persona que forma parte de ese grupo, por alguno de los siguientes motivos:
Racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
Los motivos son limitados, por lo que no es posible extender su aplicación a otros distintos. Esto tampoco sería aconsejable por el riesgo de vulnerar el derecho a la libertad de expresión, especialmente cuando se hace crítica política.
Además de los colectivos históricamente discriminados, el artículo 510 del Código Penal prevé como delitos de odio los motivados por la “situación familiar” o por “ideología”.
Esta ampliación ha dado lugar a polémicas interpretaciones y no se encuentra en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, ni en la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, de lucha contra manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal.
Por el contrario, el Código Penal español no contempla expresamente los motivados por el “color” ni la “ascendencia”, a los que sí se hace referencia expresa en la Decisión Marco del Consejo.
Tampoco existe coherencia dentro de la legislación española, pues no coinciden los motivos discriminatorios contemplados en la Constitución Española y en el Código Penal. Además, en el propio Código, se prevén diferentes motivos discriminatorios dependiendo de los artículos. Por ejemplo, el artículo 510 del Código Penal incluye la situación familiar y el origen nacional como motivos discriminatorios, pero no la agravante del artículo 22.4.ª del Código Penal.
También se echa en falta la referencia a la aporafobia o la gerontofobia, aunque se puede aplicar el artículo 173 del Código Penal, u otras agravantes, como el abuso de superioridad.
Su utilización para fines distintos
Los delitos de odio tienen sentido en la medida en que protegen a colectivos vulnerables, históricamente perseguidos o discriminados. La doctrina los denomina como “grupos diana”. Así lo establecen los organismos internacionales impulsores y defensores de esta figura legal, como la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) o el Consejo de Europa. También lo aplica así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Sin embargo, en España también se utilizan para fines distintos. Organismos internacionales ya han advertido que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no pueden ser víctimas de este tipo de delitos, sin perjuicio de que se puedan aplicar los de atentado a la autoridad -art. 550 CP- o cualquier otro que pueda proceder dependiendo de los hechos.
No obstante, la Fiscalía General del Estado emitió, en sentido contrario, la Circular 7/2019, de 14 de mayo. Señala que “una agresión a una persona de ideología nazi, o la incitación al odio hacia tal colectivo, puede ser incluida en este tipo de delitos”. Razonando que no se puede tener en cuenta el “valor ético” de la víctima porque “no es un elemento del tipo delictivo”.
¿Cómo se puede llegar a tal conclusión? Pues bien, fundamentalmente por dos razones:
- El artículo 510.1.a) del Código Penal español incluye la “ideología” como una de las categorías protegidas por este tipo de delitos, a diferencia de las normas europeas.
- No se hace ninguna mención a la vulnerabilidad del colectivo atacado como elemento del tipo delictivo, aunque el origen de tales delitos fuese la protección de los grupos desfavorecidos.
¿Eso significa que los nazis pueden ser víctimas de delitos de odio, cuando históricamente han sido justamente los perpetradores de esos delitos? Para la Fiscalía General del Estado la respuesta es sí, así lo ejemplificó.
La circular no habla de provocar la agresión (art.17 CP), ni delitos contra ellos (art.18 CP). Hace referencia a que incitar a odiar nazis es delito: “la incitación al odio hacia tal colectivo (nazi) puede ser incluida en este tipo de delitos (de odio)”.
Siguiendo ese mismo razonamiento, se podrían poner otros ejemplos. ¿También sería delito la incitación al odio a ETA?. Esa interpretación desvirtúa el origen y la función de los delitos de odio y tiene un recorrido muy peligroso. La equidistancia en la aplicación de este tipo de delitos resulta particularmente odiosa.
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